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Instalación de antenas particulares en comunidades de propietarios

Cuando se trata de la instalación por la misma comunidad de propietarios de infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación, o la adaptación de las existentes, el artículo 17 de la Ley 49/1960 de 21 de julio, de Propiedad Horizontal (LPH) prevé que podrán ser acordadas en junta de propietarios, a petición de cualquier propietario, por mayoría de un tercio de los propietarios integrantes de la comunidad que represente, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.

El problema puede ser que no concurran a la junta suficientes propietarios para conseguir esa mayoría, aunque estén todos a favor de la instalación o adaptación, porque no sería de aplicación el voto presunto los no asistentes del artículo 17.8 LPH, pero ese es otro tema.

La cuestión que se plantea es cómo se materializa el derecho de los propietarios o arrendatarios de una vivienda o local comercial al acceso a los servicios de telecomunicación, que reconoce el artículo 1 del RDL 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, si no es posible a través de la comunidad de propietarios; esto es, si es posible o no realizar una instalación individual para acceder a una determinada oferta y dar satisfacción a ese derecho, o no.

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