En ocasiones se propone por el Presidente de la Comunidad de propietarios, o por propietarios de ésta, bien sea en la Junta o fuera de ella, cuando se toca el tema de las deudas de algunos propietarios con la Comunidad, por razón de cuotas o derramas, la posibilidad de exponer públicamente la condición de moroso de esos propietarios con la finalidad de avergonzarles y coaccionarles así para el pago de la deuda, evitando el recurso a la vía judicial, por el coste y el tiempo que suele llevar implicado; y la cuestión que nos podemos plantear es si eso es posible, y en qué condiciones, para que tal actuación no se pueda considerar que atenta contra el honor del afectado, y no suponga una infracción de la ley de protección de datos de carácter personal, con las condenas y sanciones que ello puede suponer para la Comunidad.
Respecto a la colisión entre el derecho al honor del propietario moroso, y el derecho a la información de la Comunidad acreedora, lo que en síntesis tiene declarado el Tribunal Supremo, con base en la STS de 19 de diciembre de 1995 (RJ 1995\9619), que se refiere a un supuesto en el que en la parte exterior del sobre de la correspondencia se reclamaba la deuda al destinatario, y en la STS de 2 de abril de 2001 (RJ 2001\3991), que se refiere a una actuación coactiva y denigratoria de empleados una empresa de reclamación de deuda, es lo siguiente:
1.- Que la divulgación en determinadas circunstancias, de los datos concernientes a la morosidad del deudor, aunque sea cierta, implica un vejamen o acción denigratoria que atentan contra su dignidad, y lastiman y lesionan el honor del sujeto afectado; y ello es así porque habitualmente no suelen ser los sujetos desaprensivos y menos propicios al pago los que se avergüenzan con actos de esta naturaleza, sino aquellos que timoratos o más necesitados de la respetabilidad de las personas de su entorno se sienten intimidados por la posible censura social que menoscabe la estima o aprecio que, a su juicio, tienen los demás para con ellos.
2.- Que siempre será ilegítima la divulgación de esos datos – por atentatoria contra el honor del afectado -, cuando por el modo de producirse se aprecie una finalidad de atemorizar o coaccionar al deudor por medios vejatorios para que pague la cantidad que se reclama.
3.- Que se considerarán medios vejatorios, coactivos o intimidatorios cuando se ignore la privacidad de la correspondencia, como ámbito de extensión reservado a la intimidad personal, con la intención de extender el rumor sobre la morosidad del destinatario (supuesto a que se refiere la STS 19/12/1995) o cuando, como en determinadas actuaciones de las empresas de cobros a morosos se pretenda de forma diversa transmitir a personas del entorno del afectado (vecinos, clientes, etc.) la morosidad del afectado (supuesto a que se refiere la STS 02/04/2001).
4.- Que en toda esta materia es determinante el principio básico conforme al cual no es permisible sustituir la fuerza coactiva de los Poderes Públicos por actuaciones privadas que atenten a la dignidad de las personas o invadan su intimidad.
En este sentido se ha pronunciado, por ejemplo, la SAP Granada (Sección 3ª) núm. 116/2007 de 16 marzo (JUR 2008\27250), cuando afirma que “si la finalidad era meramente informativa, la practica habitual en toda comunidad de propietarios es que la relación de los morosos y la cuantía de sus deudas se exponga en el tablón de anuncios, o lugar habilitado al efecto, pero no hacerlo de forma singularizada y buscando de propósito la mayor exposición al publico, mediante carteles de grandes dimensiones colocados en lugar de paso obligado no solo para los copropietarios, sino para el publico en general que, por cualquier motivo, entrare en el edificio, reflexión ésta que no puede conducir a otra conclusión mas que a la intención de sus autores de lesionar la dignidad de la actora o menoscabar su fama, conforme a la previsión legal del art. 7.7 de la Ley Orgánica de Protección Civil del Derecho al Honor, ….. Y que no decir en cuanto que la mera exposición al publico de un hecho como el de atribuir a una persona la condición de morosa e, incluso, el de coaccionarle para el pago de la deuda extramuros de la actuación judicial, se ha de considerar como divulgación ilegitima de esos datos por ser atentatoria al honor del afectado, puesto que la forma de producirse es claramente indicativa de su finalidad atemorizadora y coactiva por medios vejatorios para que pague la deuda que se le reclama, tesis ésta sustentada por la STS de 1 de julio de 2004.”
Y en el mismo sentido la SAP Cádiz núm. 209/2007, de 26 septiembre (JUR 2008\60011), cuando afirma que “la intromisión a su derecho al honor es clara pues no cabe duda de que tales carteles supone una vejación al actor incluso aunque sea moroso, aún más si no existe veracidad. Decimos que resulta una intromisión tales carteles pese a que pueda adeudar alguna cantidad a la comunidad porque la actuación no ha sido la recogida legalmente sobre que proceda en la convocatoria de la junta el listado de morosos, siendo ello lo que se acordó en junta, sino que se ha ido mas allá, pues los carteles se han publicado con anterioridad a la junta, no se ha limitado a publicarlos en el cartel de anuncios de la comunidad que teóricamente solo están dirigidos a los comuneros y por asuntos propios de la comunidad, sino que incluso los ha puesto en el garaje y lo que nos parece mas reprochable, en la puerta de entrada al edificio, y si bien no queda suficientemente probado que estuvieran mirando a la comunidad o al exterior, tal detalle no tiene tanta relevancia, pues es lo cierto que cualquier persona ajena a la comunidad que acceda a la misma tiene conocimiento de la condición de moroso del actor, lo que le supone un claro perjuicio …(al) tildarlo en palabras grandes y en negrita de moroso.”
Esta última sentencia fue, sin embargo, casada por la STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) num. 224/2010 de 31 marzo (RJ\2010\4033) que, tras dedicar su FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO a valorar el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales al honor y a la información que están en juego, destacando que la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado, que la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, exige que la información cumpla el requisito de la veracidad (entendiendo como tal no la absoluta, porque pueden concurrir inexactitudes siempre que no afecten al fondo), y que la transmisión de la noticia no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, señala en su FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO que «La información difundida, en el presente caso, tiene interés para la Comunidad de Propietarios, la misma resulta veraz – al haber quedado acreditada la deuda existente – y de la lectura de la misiva controvertida se extrae que no contiene ningún juicio valorativo, ni mucho menos ofensa, ni términos injuriosos o insultantes referidos al actor que pudiesen atentar contra su honor.”, y reprocha únicamente que la notificación no fuera efectuada de forma escrupulosa conforme prevé la legislación en materia de propiedad horizontal para supuestos de impago de cuotas comunitarias por parte de algún copropietario, conforme a lo dispuesto en el artículo 21.2 de la Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal, en relación con lo dispuesto en el artículo 9.h del mismo texto legal, aunque concluye que “por si sola carece de la entidad suficiente para que a tenor de lo dispuesto en el articulo 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo pueda estimarse como atentatorio del derecho al honor, prevaleciendo en consecuencia la libertad de información, a tenor de las circunstancias concurrentes en el presente caso.”
No es este el criterio general de las Audiencias, y hay que tener en cuenta a este respecto la referencia a “las circunstancias concurrentes en el presente caso”, que hace el Tribunal Supremo y que relativiza el alcance de su propia resolución.
Por otro lado, desde el punto de vista de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal, se plantea la cuestión de si es posible hacer pública la relación de propietarios con cuotas vencidas pendiente de pago, no sólo en el tablón de anuncios de la Comunidad, sino también mediante envío a cada uno de los propietarios.
A esta cuestión da respuesta el Informe 188/2008 de la Agencia de Protección de Datos, señalando, en primer lugar, – dando respuesta a otra cuestión que se plantea frecuentemente – que es indiferente que no se haga constar en esa relación el nombre concreto del vecino, sino sólo el de la vivienda, porque desde el punto de vista de la protección de datos personales, los datos de las viviendas van asociados a sus titulares, y no cabe duda de que los mismos constituyen datos de carácter personal, de acuerdo con la definición incluida en el artículo 3.a) de la Ley Orgánica, que comprende “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, siendo suficiente con que tal identificación pueda efectuarse sin esfuerzos desproporcionados, lo que sin duda ocurre en una Comunidad de propietarios.
En cuanto al fondo de la cuestión, y partiendo de la base de que la publicación en el tablón de anuncios de una relación de propietarios que no está al corriente en el pago de sus cuotas es una cesión de datos de carácter personal, puesto que la misma se define – art. 3.i, Ley 15/1999 – como “toda revelación de datos realizada a persona distinta del interesado”, señala la Agencia dos posibles casos en los que se puede proceder a esa publicación:
1) El art. 11.1 Ley 15/99 prevé que “Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.”, y considera que existe consentimiento si esa publicación lo fue en cumplimiento de un acuerdo expreso adoptado en tal sentido por la Junta General de Propietarios, en cuyo caso , dice, “nos encontraríamos ante un supuesto de cesión de datos con consentimiento previo de los interesados, que en principio no vulneraría la normativa sobre protección de datos personales…En consecuencia, podemos concluir, que sólo será legítima la publicación y comunicación mensual, si esa actuación ha sido adoptada por la Junta General de Propietarios pues se entiende que han otorgado el consentimiento previo, de lo contrario la actuación sería contraria a la Ley Orgánica 15/1999”.
2) Por otro lado, el apartado 2.a del mismo art. 11 excepciona a la exigencia del consentimiento del interesado para su comunicación a terceros, que la cesión esté autorizada por una Ley, y a este respecto hay que recordar que el art. 16.2 LPH prevé que la convocatoria de Junta “contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2.”, es decir, si al iniciarse la junta no estuviesen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de lo adeudado, lo que implica una autorización legal para comunicar a los propietarios de una Comunidad qué otros propietarios de la misma se encuentran en esa situación sin necesidad de su consentimiento; y también hay que recordar que el art. 9.1.h LPH prevé que “Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior – esto es, en el domicilio expresamente designado al efecto por el propietario, o en la misma vivienda o local -, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación….”. Con base en esta regulación la Agencia concluye que “… siempre que la publicación obedezca al hecho de que la Convocatoria de la Junta, en la que deben figurar los datos a los que se refiere el artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, no haya podido ser notificada a alguno de los propietarios por el procedimiento que acaba de describirse, la cesión que implica la publicación de la Convocatoria en el tablón de anuncios se encontrará amparada por el artículo 11.2.a) de la Ley Orgánica 15/1999.”
Como conclusión podemos afirmar que la publicación por la comunidad de la relación de propietarios que no están al corriente de pago en las cuotas estará permitida siempre que sea en cumplimiento de un acuerdo de Comunidad de comunicación más o menos periódica a todos los propietarios, o que obedezca al cumplimiento de la obligación legal para la realización de citaciones para la celebración de Junta, o de notificación a aquellos a los que no se ha podido comunicar de otro modo, ya sea la citación a junta o la liquidación de deuda – únicos supuestos éstos que en la práctica implican una utilidad real – , siempre que dicha publicación se realice en el tablón de anuncios, como sitio específicamente dirigido a los propietarios, y siempre que se realice de una forma aséptica, de información a los propietarios de datos de la contabilidad de la Comunidad, que no conlleve vejamen o expresiones denigratorias, ni implique coacción en forma alguna a los propietarios que se encuentran en esa situación.