La Dirección Electrónica Habilitada (DEH) es una dirección electrónica en la que cualquier persona puede recibir las notificaciones administrativas que por vía telemática puedan realizar las Administraciones Públicas, a la cual hay asociado un buzón electrónico en el que cada titular puede recibir las notificaciones electrónicas de aquellos procedimientos a los que voluntariamente decida suscribirse, salvo que esté obligada a su uso, en cuyo caso es asignada de oficio.
Entre las Administraciones está la de Justicia, y entre los obligados a tener una DEH las personas jurídicas y comunidades de propietarios, por lo que cuando se iniciaba un proceso judicial contra ellas los juzgados practicaban la citación o emplazamiento en ese buzón electrónico, suscrito o asignado de oficio. Ello tenía como consecuencia que había quien no tenía conocimiento de la existencia de ese proceso, que seguía su curso con la sociedad o comunidad declarada en rebeldía, en ocasiones hasta sentencia, sin haber tenido oportunidad de defenderse.
Pues bien, el pasado 29 de mayo el secretario general de la Administración de Justicia, comunicó a todos los secretarios de gobierno de los tribunales superiores de justicia, la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo su obligación de notificar la citación o primer emplazamiento a las sociedades y demás personas jurídicas demandadas —y también a los entes sin personalidad jurídica con capacidad para ser parte, ex artículo 6.1,5º LEC, como son las comunidades de propietarios— de forma presencial en su domicilio, y no de manera telemática.
Dicha comunicación se produjo tras la publicación en el BOE de la STC 47/2019, de 8 de abril, que falló a favor de una empresa que fue citada para un acto de conciliación y para el posterior juicio laboral en su dirección electrónica habilitada, en lugar de mediante correo certificado en su domicilio social, por lo que, al desconocer dicha comunicación telemática, los representantes de la empresa no comparecieron en el juzgado, fueron declarados en rebeldía, y se estimó la demanda contra ella sin tener oportunidad de defenderse.
Se trataba de un problema que estaba afectando también a las comunidades de propietarios, que pueden considerarse incluidas en el artículo 273.3.b LEC, que se refiere a las entidades sin personalidad jurídica que tienen capacidad para ser parte en un proceso (artículo 6.1.5º LEC), como sujetos obligados a la presentación de escritos y documentos en forma electrónica.
La cuestión es que dicho precepto se refiere a la «forma de presentación de escritos y documentos», y de lo que aquí se trata es de la primera citación o de un emplazamiento para contestar la demanda, que es un concepto distinto, como aparece recogido en el artículo 149 LEC, que se refiere a distintas clases de actos de comunicación, y entre ellas distingue entre notificaciones (1º), que tienen por objeto dar noticia de una actuación o resolución, y emplazamientos (2º), para personarse y actuar dentro de un plazo.
Respecto de las notificaciones, el artículo 150 LEC prevé su notificación a todos los que sean parte en un proceso, en la forma que está prevista en el artículo 152.2 LEC, que prevé su práctica por medios electrónicos cuando los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia (LEXNET), o a través del procurador, cuando ya se está personado (artículo 152.3.1º LEC), o mediante correo, telegrama, correo electrónico o cualquier otro medio que permita dejar constancia de la recepción de lo comunicado (artículo 152.3.2º LEC), o por entrega al destinatario de copia literal de la resolución, requerimiento o citación o emplazamiento (artículo 152.3.3º LEC). El artículo 162 LEC, por su parte, se refiere a los actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos o similares, a las partes o los destinatarios de los actos de comunicación que estén obligados a enviarlos o recibirlos por medios electrónicos.
Pero es que el emplazamiento para contestar a una demanda es el primer acto procesal que se dirige contra una comunidad de propietarios, y lo que dispone el artículo 155.1 LEC― incluso después de la Ley 42/2015― es que, «cuando las partes no actúen representadas por un procurador o se trate de un primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes», sin perjuicio de que para cualquier actuación posterior deba utilizar los medios electrónicos exigibles.
Es decir, existe una clara distinción entre una primera citación o emplazamiento y otros actos de comunicación, como lo demuestra el hecho de que, pese a que la citación o el emplazamiento también son actos de comunicación, tienen un tratamiento separado, lo que es consecuente con la importancia esencial que tiene ese primer acto procesal, y lo que está previsto es que ese primer emplazamiento o citación se produzca por remisión al domicilio de los litigantes.
La SSTC 181/2015 y 30/2014 ya recordaban la importancia de la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el artículo 24 CE que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, y de ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien es llamado para que sea parte en un procedimiento, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental.
Nada de ello había cambiado con las notificaciones electrónicas, y esto es lo que ha venido a reconocer la citada STC 47/2019, de 8 de abril, cuando afirma que el hecho de que, por imperativo del artículo 273.3 LEC «los mencionados en este último precepto tengan que actuar en el proceso sirviéndose de esas vías tecnológicas y que, de acuerdo a lo previsto en el art. 152.2 LEC, ello dé lugar a que los actos de comunicación también se deban de practicar por medios electrónicos, no autoriza a entender, con fundamento en ese deber de relacionarse con la administración de justicia por medios electrónicos o telemáticos, que esas personas y entidades queden constreñidos, en cualquier caso y circunstancia, a recibir los actos de comunicación a través de esos medios, hasta el extremo de quedar neutralizada la regulación legal especialmente prevista, sin distinción de supuestos o sujetos, para las primeras citaciones o emplazamientos del demandado en el art. 155. 1 y 2 LEC», lo que, afirma, «no se acomoda al deber de diligencia que nuestra doctrina impone al órgano judicial, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, cuando de la eficacia del acto de comunicación procesal dependa la posibilidad de personación de la parte demandada en el proceso, con la consiguiente garantía de su derecho a defensa», al optar por una modalidad de comunicación procesal que no aparece prevista para los actos que constituyan el primer emplazamiento o citación de los demandados, y pese a advertir que no había sido retirado en plazo de la dirección electrónica habilitada.
El TC reconoce, por tanto, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), estima el recurso de amparo, y declara la nulidad del auto y sentencia dictados, ordenando la retroacción de las actuaciones para que se realizara una nueva citación para los actos de conciliación y juicio de manera respetuosa con el citado derecho fundamental.
Ahora toca reparar lo mal hecho.