Las cosas han cambiado sustancialmente tras la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia (BOE 21/11/2012), en vigor desde el 17 de diciembre, tras la publicación de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación (BOE 15/12/2012), puesto que – al margen, o como parte, del debate sobre sus implicaciones en el derecho a acceder a la justicia como componente básico del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE – por lo que se refiere al tema que nos ocupa, que es la reclamación judicial del pago de cuotas de comunidad, la Ley de tasas tiene importantes implicaciones:
1.- Hay una ampliación sustancial de los sujetos pasivos, puesto que el art. 3 establece que “Es sujeto pasivo de la tasa quien promueva el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realice el hecho imponible de la misma”, lo que significa que ahora el sujeto pasivo no son solo las personas jurídicas, sino también las personas físicas, con la única exención subjetiva de aquellos a quienes se reconozca el derecho a la asistencia jurídica gratuita, por lo que es obvio que las Comunidades de Propietarios son ahora también sujetos pasivos de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.
2.- La presentación inicial del procedimiento monitorio, con el que se reclama judicialmente el pago de las cuotas de comunidad, es el momento procesal – art. 5. c – en el que se produce el devengo de esa tasa.
3.- La Ley 10/2012 mantiene diversos aspectos de la regulación que se incorporó en el derogado art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, como el criterio de la cuantía de la tasa con arreglo a dos factores: una cantidad variable, en atención a la cuantía del proceso judicial, que es la base imponible de la tasa (art. 6) , manteniéndose el mismo porcentaje que venía establecido en el apartado 6 del citado art. 35 (el 0,5% hasta 1.000.000 €, y el 0,25% en lo que exceda), si bien se aumenta el máximo de 6.000 a 10.000 €; y una cantidad fija, en función del tipo de proceso, que en el caso de los procesos monitorios pasa de 50 €, para aquellos superiores a 3.000 €, a 100 €, para los monitorios superiores a 2.000 €, al existir una exención objetiva en el art. 4 letra “e” y estar exentas las peticiones iniciales de procedimientos monitorios (y juicios verbales en reclamación de cantidad) por cuantía inferior a dicho importe.
El art. 7.1 de la Ley 10/2012 in fine prevé que si hay oposición del deudor tras la interposición de un monitorio, en el “proceso ordinario” que le siga, en su caso, se descontará de la tasa la cantidad ya abonada en el proceso monitorio. La cuestión que plantea esa redacción es que puesto que las reclamaciones de cantidad, aun cuando provengan de acciones derivadas de la Ley de Propiedad Horizontal, deben tramitarse por el procedimiento que corresponda conforme a su cuantía (art. 249.8 LEC), y debiendo tramitarse en “juicio verbal las demandas cuya cuantía no exceda de seis mil euros” – art. 250.2 LEC – las reclamaciones de cantidad que finalmente – por haber oposición en el monitorio – deban dilucidarse en juicio verbal parecen haber quedado fuera de esa previsión normativa de descuento de la tasa ya abonada por la petición inicial de proceso monitorio, por lo que el coste de la cuantía fija se elevaría a 250 € (100 € del proceso monitorio, más 150 € del proceso verbal) equiparándose, prácticamente, al coste de un proceso ordinario (300 €), sin que parezca existir razón objetiva alguna para ello, salvo la recaudatoria, dado el volumen de reclamaciones de comunidades de propietarios por impago de cuotas.
4.- Se establece, además, que el Secretario judicial debe comprobar en cada caso si efectivamente se ha producido el pago de la tasa, previéndose para el caso de que no se haya efectuado que no dé curso a la actuación procesal que se solicite, puesto que el artículo 8 de la Ley establece que “2. El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo. En caso de que no se acompañase dicho justificante, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La falta de presentación del justificante de autoliquidación no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que la ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.”; y el art. 3 de la Orden citada establece por su parte que “La presentación de la autoliquidación y el correspondiente pago de la tasa deberán realizarse con carácter previo a la presentación del escrito procesal mediante el que se realiza el hecho imponible de este tributo…”
¿Qué es lo que ocurre si no se acompaña el justificante de la autoliquidación de la tasa? Se trata de un requisito de carácter procesal que impediría la admisión del procedimiento, y no solo porque así lo establece expresamente la Ley 10/2012, sino porque podría considerarse incluido dentro de “los documentos que esta u otra ley exijan para la admisión de la demanda”, a que se refiere el art. 266.5º LEC, con la sanción de inadmisión a que se refiere el art. 269.2 LEC. Pero ¿es o no un requisito subsanable, y cuales son las consecuencias de su no subsanación en plazo, en su caso? Existe una variación sustancial entre la redacción del derogado art. 35.2 de la Ley 53/2002, y el art. 8.2 de la Ley 10/2012, puesto que si el precepto derogado se limitaba a señalar que, en caso de no acompañar el justificante de pago de la tasa “el Secretario Judicial no dará curso al mismo, salvo que la omisión fuere subsanada en un plazo de diez días.”, lo que dio lugar a diferentes interpretaciones, la nueva regulación añade expresamente que “La falta de presentación del justificante de autoliquidación no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que la ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.” La nueva regulación deja poco margen a la interpretación, y si la SAP Murcia (Sección 5ª) núm. 196/2006 de 2 mayo afirmaba, siguiendo la jurisprudencia mayoritaria, que “ni siquiera la no subsanación de la falta de presentación del referido modelo 696 de autoliquidación de la tasa puede erigirse en causa de inadmisión del recurso interpuesto o de su declaración como desierto.”, con la nueva regulación es claro cual será el resultado de la no subsanación en plazo: la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.
En definitiva, las comunidades de propietarios tienen que pagar, a partir de ahora, al realizar la petición inicial de un procedimiento monitorio para la reclamación de cuotas de comunidad, la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, siempre que la cuantía supere los 2.000 € (una mala noticia para muchas comunidades, ahogadas económicamente por la morosidad, que no pueden permitirse incrementar el pasivo con el pago de tasas judiciales, y aunque la LEC las incluye dentro del concepto de costas procesales – art. 241.7 -, nada garantiza que puedan hacerse efectivas) por lo que será conveniente evitarlo procediendo a la liquidación y reclamando antes de que la deuda alcance dicha cuantía.
ADDENDUM: El 23 de febrero de 2012 se publicó en el BOE el Real Decreto Ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia. Partiendo de la legitimidad de la configuración de la tasa, y de que las tasas, en abstracto y por sí mismas, no se consideran lesivas de derecho alguno, acepta que podrían llegar a darse casos concretos e individualizados en los que la cuantía fijada en la tasa resultara excesiva, por lo que introduce algunas modificaciones con el fin de evitar que la cuantía de las tasas pueda generar efectos indeseados: una de esas modificaciones afecta, poco, a las comunidades de propietarios.